jueves, 13 de diciembre de 2018

EL TESTIMONIO
Es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso.

DEBER
La obligación de rendir declaración aparece plasmada en el Art 208 del COPP, obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal . Sin embargo, esa obligación de declarar tiene exenciones establecidas en el art 210 del COPP, por tanto, no están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien el imputado o imputado tenga relación estable de hecho, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3. Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos o medicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.

                                     IMPEDIMENTOS PARA DECLARAR
También el COPP contempla otra categoria de personas que si bien no están exentas de declarar si lo están de comparecer a la sede del  tribunal. Tradicionalmente, se han establecido estas exenciones en razón de la dignidad del cargo o por enfermedad ellas son:
a. En la dignidad del cargo. Art 209 COPP. ... Estas personas, en consideración a las funciones que desempeñan, no están obligadas a concurrir al tribunal sino que podrán dar su declaración en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
b. En un impedimento fisico. Art 215. Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento fisico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle él o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.



En razón de la forma como obtengan el conocimiento de los hechos, los testigos pueden clasificarse en presenciales y referenciales o de oídas.
El presencial, tiene un conocimiento del hecho porque lo percibió a traves de cualquiera de sus sentidos.El referencial depone refiriendose a otro testigo y puede ser de primer grado, si hubiere tenido conocimiento de los hechos a traves de una persona que sí lo presenció, o de grado sucesivo, cuando el conocimiento lo obtiene a traves de una persona, quien a su vez los conoció por referencia, de allí que en la apreciación de esta prueba, el tribunal tendrá que considerar que en la medida en que mas se aleja de su fuente original, es decir, del testigo presencial, mas disminuye su certeza y fuerza probatoria.
También se incluye en los sistemas, la referencia al testigo tecnico o calificado. Se trata de una persona que posee conocimientos especiales en razón de la ciencia o arte que desempeña y que se vale de ellos al narrar algún hecho. Por lo tanto todas estas modalidades de testimonio tienen cabida en el COPP y para que alguno de ellos pueda rendir testimonio solo se exigen como formalidades previas, la identificación del declarante y que preste juramento, salvo el menor de quince años art 214 COPP que declara sin juramento.

RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO
Una forma de que el testigo complemente su declaración es a traves del reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada y otras relacionadas con el proceso. sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de percepción sensorial.

Art 216 COPP Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o la imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la  conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. 
Es decir, si se trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos mas característicos. La fuerza probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos básicos.

FORMA
Según el art 217 COPP .La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.  



RECONOCIMIENTOS DE OBJETOS Y OTROS ART 220 Y 221 COPP

Los objetos a ser reconocidos deben exhibirse a quien haya de reconocerlos.
Pareciera necesario, que tanto el reconocimiento de los objetos como en el de personas, el funcionario requiera al testigo sobre si entre el momento en que se percibió los hechos y el del reconocimiento, ha visto en alguna otra oportunidad a la persona u objeto, bien sea porque le hayan sido mostrados por los organismos de seguridad del Estado, a traves de los medios de comunicación o por una tercera persona, pues si esa percepción se ha tenido, el reconocimiento no tendrá valor probatorio alguno.

En cuanto al reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, deben observarse, en lo aplicable, las disposiciones previstas pra el reconocimiento de personas. Estad diligencia debe hacerse constar en un acta y la autoridad puede disponer que se documente mediante prueba fotografica, videografica y otros instrumentos o procedimientos.




LA EXPERTICIA

LA EXPERTICIA


      Es aquella actividad o elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.

La experticia se refiriere al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la materia.

Medio de Prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia convicción.

La Experticia se define como el medio de pruebas a través del cual son aportados al proceso elementos de juicios necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimientos o habilidades especiales, en virtud del cual son sometidas al examen de personas denominadas expertos o peritos. Esta prueba no está considerada como un medio de prueba por excelencia.


IMPORTANCIA




     La experticia, es importante para descubrir y valorar un elemento de convicción que requiere conocimientos y habilidades especiales de alguna ciencia, arte u oficio, para que el Juez la pueda apreciar o no como prueba en una investigación.
La experticia es de vital importancia para la materia penal, porque, en ella se realiza una exposición, un análisis y aplicación de un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un fenómeno.


EXPERTOS Y PERITOS


    El Perito es un auxiliar del Juez. Ayuda a suplir reglas de experiencia y jurídico técnicas que exceden la experiencia normal del Juez. El perito deduce (similar a los indicios) o suministra los elementos necesarios para deducir, por encargo del Juez. El informe del perito debe ser valorado conforme a la sana crítica del Juez.
El perito judicial o perito forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen.
En cuanto a la capacidad de los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminara y serán objeto de recusación o excusa de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto le sean aplicables. Dispone también el texto in commento que el perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, a menos que se traten de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, los cuales deberán cumplir con su responsabilidad legal como la obligación de comparecer al llamamiento de la autoridad judicial, salvo motivo excusable, la obligación de aceptar y cumplir con el cargo que motivo su citación, a menos que exista razón legal que lo excuse. Los peritos generalmente son dos, pero no excluye que pueda nombrarse uno solo.

     El experto es una persona reconocida como una fuente confiable de un tema, técnica o habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, justa o inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en una materia específica.

Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto (COPP, Art 357).


EL DICTAMEN PERICIAL


     Es un documento que contiene la determinación u opinión fundada de un perito respecto a los puntos sobre los cuales versa el desahogo de la prueba, es decir, sobre los puntos que se pretenden esclarecer con el dictamen final, sin embargo, está sujeto a objeción en cuanto a su valor y alcance.

El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.





REGULACIÓN PRUDENCIAL


       El Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, o el Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente cuando:

no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos, o dañados, o el monto de lo defraudado.
La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.



EXHIBICIÓN DE PRUEBA

 El actual Código Federal de Procedimientos Penales reconoce que pueden ser ofrecidos como medios de prueba: la confesión, la inspección, la reconstrucción, peritos, testigos, confrontación, careos, documentos y todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho a juicio.

En el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA LIBERTAD PROBATORIA

     La libertad probatoria es un principio que indica que puede usarse en cualquier medio que lo exprese la ley o que resulte impertinente. Esta convierte una investigación criminal en “eminentemente creativa”, y es aplicada por un juez o abogado.
el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la “Libertad de prueba”, también establece que su incorporación al debate se hará conforme a las disposiciones del Código, estableciendo con especial desarrollo legislativo, específicamente en el Capítulo II del citado Código, denominado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”, la prueba de experticia. Prevé el Código Adjetivo Penal que: “Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.”

 También se establece en la norma in comento que “El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”. El principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”


PROCEDIMIENTO ORDINARIO: NORMAS Y FASE DE INVESTIGACIÓN

      Art. 1422 CCV - Limita el uso de la experticia a los supuestos de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos “especiales”. Art. 451 CPC - Puede ordenarse de oficio o a solicitud de parte. Se efectúa sólo sobre puntos de hecho Art. 1427. CCV - 1.108.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos (salvo experticia complementaria al fallo - CPC - y avalúo en remate - 560 CPC -).
Promoción de Pruebas A Petición de Parte (451 CPC): - Promoción por diligencia o escrito - Deben indicarse puntos de hecho sobre los cuales se realizará - Cada punto debe indicarse con claridad y precisión
Promoción de Pruebas Admisión Pruebas 1 Oposición Designación de Expertos - 2do día siguiente a admisión de la prueba, a la hora fijada por el tribunal (Art. 452) - Cada parte presentará constancia de aceptación del experto designado (Art. 454) - Las partes pueden acordar el nombramiento de un sólo experto - De no haber acuerdo, cada parte designará un experto y el Juez designará un tercero
Promoción de Pruebas Admisión Pruebas 1 Oposición 2 1 2 3 Juramentación - Al tercer día siguiente a su designación (o notificación si han sido designados de oficio), deben prestar juramento (Art. 457, 458 y 459 CPC) - Las partes tienen la carga de llevar al acto al experto que hayan designado. Si no comparece, el Juez designará otro experto - En el acto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesita para desempeñar su cargo (podría ser inmediato)
Promoción de Pruebas Admisión Pruebas 1 Oposición 2 1 2 3 Las partes pueden concurrir al acto y hacer las observaciones pertinentes. Las observaciones deben ser consideradas por los expertos en el dictamen, pero deben deliberar solos. (Art. 463 y 464 CPC) El dictamen se rendirá por escrito. Las partes disponen de hasta tres días después de su consignación, para solicitar aclaratorias o ampliaciones. (Art. 467 - 468 CPC).
Durante la investigación, el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios policiales, cualesquiera clases de diligencias (citaciones, declaraciones de testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas las actas de la investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.


En la fase de investigación o preparatoria del proceso esta prueba procede de oficio como a solicitud del imputado, en la fase intermedia la victima que se haya querellado o presentado una acusación particular propia y el imputado podrán solicitar esta prueba hasta 5 días antes de la celebración del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar. En la fase del juicio oral, en las actuaciones correspondientes a la preparación del debate, podrán las partes promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como una prueba complementaria y excepcionalmente en el desarrollo del debate podrá ordenar de oficio o a petición de parte la experticia siempre y cuando surjan hechos o circunstancias nuevas que requieran del esclarecimiento.

miércoles, 12 de diciembre de 2018

EXHUMACION E INHUMACIÓN



Exhumación



Resultado de imagen para exhumacionLa  palabra exhumación tiene sus raíces latinas y significa desenterrar o sacar de la sepultura a un cadáver.
La exhumación se lleva acabo, mediante una orden judicial que puede ser solicitada por querella o denuncia ante el Ministerio Publico, y obedece cuando existe duda sobre la causa de la muerte  anotada en el dictamen de necropsia o certificado de defunción.
Procediendo el Ministerio Publico a solicitar la intervención de dos peritos Médicos Forenses y Técnicos en criminalisticas.
Otro tipo de exhumación es el que se lleva acabo, de acuerdo a lo previsto en el reglamento de panteones. No es de orden judicial y procede por dictamen sobre resto áridos.

Procedimiento de Exhumación 

Es se lleva a cabo por orden judicial y el equipo técnico necesario para llevar a cabo consiste en:

           Agentes Investigador del Ministerio Publico.
  • Dos Médicos Forenses.
  • Un técnico en necropsias.
  • Criminalistas que están formados por fotógrafo y dactiloscopista.
  • Técnicos fumigadores de la Secretaria de salud.
  • Personal del Cuerpo de Bomberos.
Ya reunidos el equipo en el panteón y bajo la supervisión del Ministerio Publico se procede a realizar la diligencia que consiste en ubicar el lugar exacto del sepulcro, tarea que realizara el medico Forense.
Una vez localizado el sepulcro se traza un croquis que se acompañara de fotografías, incluyendo las lapidas vecinas.
Posteriormente, el cuerpo de bomberos procede a cavar para dejar a descubierto el féretro, el cual deberá ser fumigado por los técnicos sanitarios de la Secretaria de Salud con una sustancia del tipo piretroides, en dos ocasiones, una con el féretro cerrado y en el interior de la fosa y otra con el féretro en el exterior abierto.
Los expertos en medicina forense describen de forma objetiva los signos  externos del cadáver más importante como el CRONOTANATOGNOSTICO, describirán las lesiones y decidirán  el lugar donde se practique la necropsia. 

Establecido en el Artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. 


Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.



INHUMACIÓN

La Inhumación consiste en el acto de enterrar los restos en ataúd, urna o urna cineraria, de una persona fallecida.  Este servicio se efectúa en un cementerio.


 Jurídicamente, este vocablo no tiene otro interés que el derivado de la prohibición del enterramiento sin que se hayan cumplido determinados requisitos establecidos, ya sea por las autoridades sanitarias o por las municipales, tales como transcurso de determinado número de horas desde el fallecimiento hasta el sepelio, necesidad del certificado médico de defunción y autorización que expida el encargado del Registro Civil o del organismo oficial a quien corresponda esa función.




INCAUTACIÓN 


 Es la privación o posesión de un bien u objeto y su consecuente indisponibilidad y ocupación por la autoridad penal o también puede decirse que es la desposesión que realiza la autoridad competente de bienes y efectos por razones de interés público o de actuaciones ilícitas.
La incautación, en cuanto medida procesal, presenta una configuración jurídicial dual, como medida de búsqueda de pruebas y restricción de derechos y como medida de coerción. En ambos casos es un acto de autoridad que limita las facultades de dominio respecto de bienes o cosas relacionadas, de uno u otro modo, con el hecho punible. En el primer caso, su función es primordialmente conservativa  de aseguramiento de fuentes de prueba material  y, luego, probatoria que ha de realizarse en el juicio oral. En el segundo caso, su función es substancialmente de prevención del ocultamiento de bienes sujetos a decomiso y de impedimento a la obstaculización de la averiguación de la verdad.



La incatación se encuentra establecida en el articulo 204 del Código Orgánico Procesal Penal

Resultado de imagen para INCAUTACIONEn el curso de la investigación de un hechodelictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control larespectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

INTERCEPCIÓN DE COMUNICACIONES 

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La violación de la correspondencia es una garantía antiquísima, recogida en la Carta Constitucional, como  derecho fundamental reconocido a toda persona y que se extiende no solo a su correspondencia escrita en medio físico, sino que cobija también las comunicaciones telefónicas, electrónica a través de computadores o medios magnéticos.

Ahora bien podemos decir que son estos  delitos los que atentan contra la seguridad del estado. lo previsto en la ley contra la corrupción, los contemplados contra ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estuperfacientes y psicotrópica.

Autorización 

Tipificada en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal 

El Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. 
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.

Uso de Grabación

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Según lo establecido en el articulo 207 del  código orgánico procesal penal  toda grabación autorizada conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal  y en las leyes especiales solo pueden ser utilizadas por las autoridades encargadas a la investigación y enjuiciamiento, por tanto se prohibe duvulgar la información obtenida.



Testimonio 

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