EL TESTIMONIO
Es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso.
DEBER
La obligación de rendir declaración aparece plasmada en el Art 208 del COPP, obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal . Sin embargo, esa obligación de declarar tiene exenciones establecidas en el art 210 del COPP, por tanto, no están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien el imputado o imputado tenga relación estable de hecho, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio.
3. Los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes.
4. Los médicos o medicas y demás profesionales de la salud con relación a sus pacientes.
IMPEDIMENTOS PARA DECLARAR
También el COPP contempla otra categoria de personas que si bien no están exentas de declarar si lo están de comparecer a la sede del tribunal. Tradicionalmente, se han establecido estas exenciones en razón de la dignidad del cargo o por enfermedad ellas son:
a. En la dignidad del cargo. Art 209 COPP. ... Estas personas, en consideración a las funciones que desempeñan, no están obligadas a concurrir al tribunal sino que podrán dar su declaración en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
b. En un impedimento fisico. Art 215. Si se acredita que un o una testigo tiene impedimento fisico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle él o la testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
En razón de la forma como obtengan el conocimiento de los hechos, los testigos pueden clasificarse en presenciales y referenciales o de oídas.
El presencial, tiene un conocimiento del hecho porque lo percibió a traves de cualquiera de sus sentidos.El referencial depone refiriendose a otro testigo y puede ser de primer grado, si hubiere tenido conocimiento de los hechos a traves de una persona que sí lo presenció, o de grado sucesivo, cuando el conocimiento lo obtiene a traves de una persona, quien a su vez los conoció por referencia, de allí que en la apreciación de esta prueba, el tribunal tendrá que considerar que en la medida en que mas se aleja de su fuente original, es decir, del testigo presencial, mas disminuye su certeza y fuerza probatoria.
También se incluye en los sistemas, la referencia al testigo tecnico o calificado. Se trata de una persona que posee conocimientos especiales en razón de la ciencia o arte que desempeña y que se vale de ellos al narrar algún hecho. Por lo tanto todas estas modalidades de testimonio tienen cabida en el COPP y para que alguno de ellos pueda rendir testimonio solo se exigen como formalidades previas, la identificación del declarante y que preste juramento, salvo el menor de quince años art 214 COPP que declara sin juramento.
RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO
Una forma de que el testigo complemente su declaración es a traves del reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada y otras relacionadas con el proceso. sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de percepción sensorial.
Art 216 COPP Cuando cualquiera de las partes o la victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o la imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Es decir, si se trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos mas característicos. La fuerza probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos básicos.
FORMA
Según el art 217 COPP .La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
RECONOCIMIENTOS DE OBJETOS Y OTROS ART 220 Y 221 COPP
Los objetos a ser reconocidos deben exhibirse a quien haya de reconocerlos.
Pareciera necesario, que tanto el reconocimiento de los objetos como en el de personas, el funcionario requiera al testigo sobre si entre el momento en que se percibió los hechos y el del reconocimiento, ha visto en alguna otra oportunidad a la persona u objeto, bien sea porque le hayan sido mostrados por los organismos de seguridad del Estado, a traves de los medios de comunicación o por una tercera persona, pues si esa percepción se ha tenido, el reconocimiento no tendrá valor probatorio alguno.
En cuanto al reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, deben observarse, en lo aplicable, las disposiciones previstas pra el reconocimiento de personas. Estad diligencia debe hacerse constar en un acta y la autoridad puede disponer que se documente mediante prueba fotografica, videografica y otros instrumentos o procedimientos.