Inspecciones
La inspección es un medio probatorio a través del cual el funcionario ( policía, fiscal o juez), percibe material del hecho directamente por sus sentidos, es decir, sin ningún intermediario, lo cual resulta útil a la hora de reconstruir el hecho que se está investigando. Así mismo, debe dejar constancia descriptiva y objetiva de dicha inspección.
Cabe resaltar que la interpretación de los hechos así percibidos no corresponde a ese medio probatorio, así como la determinación de causa y efecto, salvo que ello pueda ser logrado mediante la utilización de ciertas reglas de experiencia común.
Artículo 186 COPP . Mediante la inspección de la policía o del
Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares,
cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de
utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de
los partícipes en el.
De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos
elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán
los que sean útiles.
Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si
los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el
estado actual en que fueron encontrados, procurando describir
el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o
alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento.
Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no
se halle en el lugar.
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o
se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté
ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta
a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del
primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el
imputado o imputada y no está presente su defensor o
defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo
actuado se le notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público.
La inspección es sin duda un medio de prueba que tiene carácter fundamentalmente objetivo, a través del cual solo se puede constar lo que es observado o percibido por los sentidos de los funcionarios, sin expresión u opinión alguna acerca de sus causas y efectos, A través de la misma se puede comprobar y encontrar rastros que han sido dejados en el sitio del suceso o hecho (sangre, huellas dactilares, pelos, sudor, semen); y efectos materiales que son aquellas modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho.
La naturaleza de la inspección como medio probatorio según Echandía (1993) expresa que existe un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe (si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal) e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar.
2. Inspección de Vehículo: Es aquella en donde la policía (también el Ministerio Público), tienen la facultad de realizar la inspección del vehículo, siempre que exista la posibilidad que dentro del mismo se encuentren ocultos objetos relacionados con el hecho punible. Para dicha inspección se deberá cumplir con las debidas formalidades exigidas para la inspección de las personas, es decir, se debe advertir a la persona (dueño o poseedor del vehículo), acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole al mismo su exhibición. (Art. 193 COPP).
3. Registro: Se encuentra establecido en el Art. 194 COPP que es quien regula los registros, cabe acotar que dicho artículo señala que cuando exista motivo suficiente para asumir que en algún lugar público existan rastros o evidencias del delito investigado o en su defecto de la persona fugada o sospechosa se procederá a realizar la respectiva inspección. Excepcionalmente existe el caso que la inspección tuviese que ser realizada en un lugar particular, para lo cual deberán tener obligatoriamente una orden de allanamiento para que así la policía pueda proceder a realizar directamente el registro del lugar.
4. Examen Corporal: Consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación.
En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho. (Art. 195 COPP)
Por su parte, Popoli (2007) indica que debe analizarse otra revisión, como es la revisión interna del cuerpo humano, el cual puede ser reconocido a través de un análisis de sangre, de semen, de orina, así como mediante tomografías, radiografías, radioscopias y otros de la misma índole. En aquellos casos en los que se requiera practicar cirugía mayor o menor, a fin de obtener una prueba.
Es aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
En tal Artículo, de manera imperativa y no opcional se establece que para ingresar o allanar un Hogar con el objeto de impedir la perpetración de un delito se tiene que efectuar ésta mediante una Orden Judicial. Entendiendo ahora el allanamiento desde el pináculo de la Constitución debemos analizar su procedimiento donde el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo reviste de carácter reglamentaria.
Artículo 196 COPP
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Según el artículo 197 COPP la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal .
Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Es el estudio que realiza el médico legista y el equipo de profesionales de las ciencias forenses, de todo aquello que pueda existir en el lugar de los acontecimientos o el lugar del hallazgo, donde se encuentra el cadáver o restos humanos con el fin de establecer si la muerte fue de forma violenta, natural o sospechosa de criminalidad.
Para el levantamiento de un cadáver se emplea, el sistema de papel adhesivo transparente o con fondo que contraste con el color del polvo utilizado; la operación consiste en cortar un trozo de adhesivo, situándolo sobre la huella ya revelada, haciéndose presión sobre el adhesivo, con el objeto de lograr su completa extracción y evitar la presencia de partículas de aire entre la superficie y el scotch. Posteriormente, se procede a desprenderlo suavemente y finalmente se pega sobre un trozo de vidrio o plástico, con fondo que contraste con el polvo utilizado, quedando en condiciones de ser manipulada. Una vez revelada la huella dactilar, se fijará por medio de cinta adhesiva, procediendo de la forma descrita anteriormente.
Objeto de la Inspección
Tiene como objeto principal utilizar la técnica de investigación para descubrir o revelar, producir, transportar, conservar y estudiar las huellas, señales o rastros de evidencia que aparezcan en el lugar o sitio de los hechos; con el fin de comprobar el tipo de circunstancias o modalidades del hecho punible o accidente.
Además de descubrir quienes fueron los autores, demostrar su presencia allí, y por ende, su responsabilidad frente al hecho que se está investigando; aportando para ello elementos esenciales que pueden ser utilizados en tema de juicio, para probar los elementos del delito tales como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Naturaleza Jurídica
La inspección es sin duda un medio de prueba que tiene carácter fundamentalmente objetivo, a través del cual solo se puede constar lo que es observado o percibido por los sentidos de los funcionarios, sin expresión u opinión alguna acerca de sus causas y efectos, A través de la misma se puede comprobar y encontrar rastros que han sido dejados en el sitio del suceso o hecho (sangre, huellas dactilares, pelos, sudor, semen); y efectos materiales que son aquellas modificaciones del mundo exterior producidas por el hecho.
La naturaleza de la inspección como medio probatorio según Echandía (1993) expresa que existe un razonamiento inductivo del juez que le permite conocer qué es lo que percibe (si se trata de una casa o de una construcción diferente, de un mineral, de un animal o vegetal) e identificar lo percibido por él con lo que se trata de probar.
Tipos de Inspección
1. Inspección de Personas: Se encuentra establecida en el Art. 191 COPP, es aquella donde el funcionario (policía) podrá inspeccionar a una persona, cuando exista un motivo suficiente para asumir que la misma puede estar ocultando algo entre su ropa, pertenencias o adheridos al cuerpo y que pueden ser objetos relacionados con el hecho punible. En dichos casos se exige que antes de la inspección se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición.
Así mismo en el Art. 192 COPP exige que las inspecciones deben ser realizadas de forma individual y separada, cuando sean varios los inspeccionados, respetando el pudor de las personas, y la misma deberá ser efectuada por otra persona del mismo sexo.
3. Registro: Se encuentra establecido en el Art. 194 COPP que es quien regula los registros, cabe acotar que dicho artículo señala que cuando exista motivo suficiente para asumir que en algún lugar público existan rastros o evidencias del delito investigado o en su defecto de la persona fugada o sospechosa se procederá a realizar la respectiva inspección. Excepcionalmente existe el caso que la inspección tuviese que ser realizada en un lugar particular, para lo cual deberán tener obligatoriamente una orden de allanamiento para que así la policía pueda proceder a realizar directamente el registro del lugar.
4. Examen Corporal: Consiste en la verificación sobre las huellas que el hecho pudo dejar en una persona, pudiendo ser su estado psíquico. Por ejemplo, para dejar constancia de un estado depresivo, de pérdida de contacto con la realidad, desorientación.
En estos casos la norma exige que al practicarse ese examen se debe cuidar el respeto al pudor de la persona y si es preciso que se practique con el auxilio de expertos; que al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; y que éste será advertido de tal hecho. (Art. 195 COPP)
Por su parte, Popoli (2007) indica que debe analizarse otra revisión, como es la revisión interna del cuerpo humano, el cual puede ser reconocido a través de un análisis de sangre, de semen, de orina, así como mediante tomografías, radiografías, radioscopias y otros de la misma índole. En aquellos casos en los que se requiera practicar cirugía mayor o menor, a fin de obtener una prueba.
Allanamiento
Es aquel acto donde se puede ingresar a un domicilio o local privado con el objeto de realizar las pesquisas correspondientes a un hecho investigado; esto queriendo señalar que, en la morada allanada se pueda registrar en su totalidad, buscar un objeto o capturar a una persona relacionada con un delito determinado. Sin embargo, en el Derecho Procesal Penal Venezolano, un allanamiento no puede ejecutarse sin una Orden emitida por algún Tribunal de la República, debido a que los hogares domésticos y los recintos privados son predominantemente inviolables, cuyo estamento está indisolublemente esculpido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 47; razón universal para la defensa de los Derechos Humanos y las garantías políticas y civiles de los ciudadanos.
En tal Artículo, de manera imperativa y no opcional se establece que para ingresar o allanar un Hogar con el objeto de impedir la perpetración de un delito se tiene que efectuar ésta mediante una Orden Judicial. Entendiendo ahora el allanamiento desde el pináculo de la Constitución debemos analizar su procedimiento donde el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) lo reviste de carácter reglamentaria.
Artículo 196 COPP
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Contenido de la Orden de Allanamiento
Según el artículo 197 COPP la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Procedimiento
La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal .
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los
llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al
terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede
cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras
personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento
constará en el acta. (Art. 198 COPP)
Lugares Públicos
La excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no regirá para las oficinas administrativas de
servicios públicos, establecimientos de reunión y recreo
mientras estén abiertos al público. En estos casos deberá darse
aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo
estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la
investigación. (Art. 199 COPP)
Levantamiento e Identificación de Cadáveres
Es el estudio que realiza el médico legista y el equipo de profesionales de las ciencias forenses, de todo aquello que pueda existir en el lugar de los acontecimientos o el lugar del hallazgo, donde se encuentra el cadáver o restos humanos con el fin de establecer si la muerte fue de forma violenta, natural o sospechosa de criminalidad.
Para el levantamiento de un cadáver se emplea, el sistema de papel adhesivo transparente o con fondo que contraste con el color del polvo utilizado; la operación consiste en cortar un trozo de adhesivo, situándolo sobre la huella ya revelada, haciéndose presión sobre el adhesivo, con el objeto de lograr su completa extracción y evitar la presencia de partículas de aire entre la superficie y el scotch. Posteriormente, se procede a desprenderlo suavemente y finalmente se pega sobre un trozo de vidrio o plástico, con fondo que contraste con el polvo utilizado, quedando en condiciones de ser manipulada. Una vez revelada la huella dactilar, se fijará por medio de cinta adhesiva, procediendo de la forma descrita anteriormente.
El mismo, tiene por objeto en primer término, la evaluación externa del cadáver, dejando constancia de las características de cada una de las lesiones observadas, posible etiología de las mismas, identificación, ubicación y posición del cuerpo, vestimenta, estado de conservación (cadáver de data reciente o en estado de descomposición), así como la descripción del entorno donde se encuentra el cadáver el cual puede ser: (sumergido, al aire libre, enterrado, en lugar caluroso, expuesto a la acción de animales, materiales adheridos, entre otros), que puedan influir en las apreciaciones médico-legales tales como la determinación de data y causa de muerte.
Así mismo todo levantamiento de cuerpo debe constar en un Acta de Levantamiento de Cadáver, la cual deberá contener todos aquellos datos obtenidos por el Médico Forense durante el proceso del levantamiento del cuerpo, cuya finalidad es servir como elemento fundamental para el desarrollo de la investigación.
Artículo 200 COPP
En caso de muerte violenta o cuando existan
fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la
inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones
penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la
inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y
ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará
los reconocimientos que sean pertinentes, además de las
diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no
exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de
investigaciones penales procederá a levantar el cadáver,
disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro
lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación
final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al
occiso u occisa a través de cualquier medio posible.
En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186
del COPP, cuando sean pertinentes.
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