LA EXPERTICIA
Es aquella actividad o
elementos de prueba que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el
convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para
fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
La experticia se
refiriere al medio de prueba realizado u obtenido con la aportación de ciertos
elementos técnicos, científicos o artísticos de la persona versada en la
materia.
Medio de Prueba que
consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales, designados
por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica
de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez según su propia
convicción.
La Experticia se define
como el medio de pruebas a través del cual son aportados al proceso elementos
de juicios necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su
naturaleza requieren de conocimientos o habilidades especiales, en virtud del
cual son sometidas al examen de personas denominadas expertos o peritos. Esta
prueba no está considerada como un medio de prueba por excelencia.
IMPORTANCIA
La experticia, es importante para descubrir y valorar un elemento
de convicción que requiere conocimientos y habilidades especiales de alguna
ciencia, arte u oficio, para que el Juez la pueda apreciar o no como
prueba en una investigación.
La experticia es de vital importancia para la materia
penal, porque, en ella se realiza una exposición, un análisis y aplicación de
un hecho, de un objeto, de un comportamiento, de una circunstancia o de un
fenómeno.
EXPERTOS Y PERITOS
El Perito es un auxiliar
del Juez. Ayuda a suplir reglas de experiencia y jurídico técnicas que exceden
la experiencia normal del Juez. El perito deduce (similar a los indicios) o
suministra los elementos necesarios para deducir, por encargo del Juez. El
informe del perito debe ser valorado conforme a la sana crítica del Juez.
El perito judicial o perito forense es
un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través
de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los
tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su
dictamen.
En cuanto a la capacidad
de los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el
cual dictaminara y serán objeto de recusación o excusa de acuerdo a lo previsto
en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto le sean
aplicables. Dispone también el texto in commento que el perito deberá guardar
reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. Los peritos serán
designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público,
a menos que se traten de funcionarios adscritos al órgano de investigación
penal, los cuales deberán cumplir con su responsabilidad legal como la
obligación de comparecer al llamamiento de la autoridad judicial, salvo motivo
excusable, la obligación de aceptar y cumplir con el cargo que motivo su
citación, a menos que exista razón legal que lo excuse. Los peritos
generalmente son dos, pero no excluye que pueda nombrarse uno solo.
El experto es
una persona reconocida como una fuente confiable de un tema, técnica o
habilidad cuya capacidad para juzgar o decidir en forma correcta, justa o
inteligente le confiere autoridad y estatus por sus pares o por el público en
una materia específica.
Los expertos responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. A tales
fines podrán consultar notas y dictámenes, sin que la declaración pueda ser
reemplazada por su lectura. Si resulta conveniente, el tribunal podrá disponer
que los expertos presencien los actos del debate (COPP, Art 355). Después de
juramentar e interrogar al experto sobre su identidad personal y las
circunstancias generales para apreciar su informe, el juez presidente le
concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
como objeto de prueba. El experto expresará la razón de sus informaciones y el
origen de su conocimiento. Al finalizar el relato del experto, el juez
presidente permitirá el interrogatorio directo, el cual será iniciado por la
parte que haya propuesto al experto; lo continuarán las otras partes, en el
orden en que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la
defensa lo haga de último. Luego, el tribunal podrá interrogar al experto
(COPP, Art 357).
EL DICTAMEN PERICIAL
Es un documento que contiene la determinación u opinión fundada de un
perito respecto a los puntos sobre los cuales versa el desahogo de la prueba,
es decir, sobre los puntos que se pretenden esclarecer con el dictamen final,
sin embargo, está sujeto a objeción en cuanto a su valor y alcance.
El dictamen pericial deberá
contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la
descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del
modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los
resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje
realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen
se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en
la audiencia.
REGULACIÓN PRUDENCIAL
El Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, o el
Juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial, únicamente
cuando:
no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos, o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos, o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
EXHIBICIÓN DE PRUEBA
El actual Código Federal de Procedimientos Penales reconoce
que pueden ser ofrecidos como medios de prueba: la confesión, la
inspección, la reconstrucción, peritos, testigos, confrontación, careos,
documentos y todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser
conducente y no vaya contra el derecho a juicio.
En
el debate oral, pueden incorporarse otras pruebas a las presentadas y admitidas
por el juez de control en el acto de la audiencia preliminar. Dichas pruebas
son: a) las complementarias por cuanto su conocimiento es posterior a la
referida audiencia preliminar; b) las ofrecidas por las partes en virtud de la
nueva calificación jurídica advertida por el juez de juicio o por la ampliación
de la acusación mediante la inclusión de un hecho o circunstancia que no haya
sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho
objeto del debate; y, c) las nuevas pruebas surgidas con motivo de hechos o
circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SOBRE LA LIBERTAD PROBATORIA
La libertad probatoria es un principio que indica que
puede usarse en cualquier medio que lo exprese la ley o que resulte
impertinente. Esta convierte una investigación criminal en “eminentemente
creativa”, y es aplicada por un juez o abogado.
el artículo 198 del
Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece la “Libertad de prueba”,
también establece que su incorporación al debate se hará conforme a las
disposiciones del Código, estableciendo con especial desarrollo legislativo,
específicamente en el Capítulo II del citado Código, denominado “De los
Requisitos de la Actividad Probatoria”, la prueba de experticia. Prevé el
Código Adjetivo Penal que: “Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público
ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u
objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran
conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.”
También se
establece en la norma in comento que “El dictamen se presentará por escrito,
firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”. El
principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia
deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas
de las cuales obtienen su convencimiento.”
PROCEDIMIENTO ORDINARIO: NORMAS Y FASE DE
INVESTIGACIÓN
Art. 1422 CCV - Limita el
uso de la experticia a los supuestos de una comprobación o apreciación que
requiera conocimientos “especiales”. Art. 451 CPC - Puede ordenarse de oficio o
a solicitud de parte. Se efectúa sólo sobre puntos de hecho Art. 1427. CCV -
1.108.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos
(salvo experticia complementaria al fallo - CPC - y avalúo en remate - 560 CPC
-).
Promoción de Pruebas A
Petición de Parte (451 CPC): - Promoción por diligencia o escrito - Deben
indicarse puntos de hecho sobre los cuales se realizará - Cada punto debe
indicarse con claridad y precisión
Promoción de Pruebas
Admisión Pruebas 1 Oposición Designación de Expertos - 2do día siguiente a
admisión de la prueba, a la hora fijada por el tribunal (Art. 452) - Cada parte
presentará constancia de aceptación del experto designado (Art. 454) - Las partes
pueden acordar el nombramiento de un sólo experto - De no haber acuerdo, cada
parte designará un experto y el Juez designará un tercero
Promoción de Pruebas
Admisión Pruebas 1 Oposición 2 1 2 3 Juramentación - Al tercer día siguiente a
su designación (o notificación si han sido designados de oficio), deben prestar
juramento (Art. 457, 458 y 459 CPC) - Las partes tienen la carga de llevar al
acto al experto que hayan designado. Si no comparece, el Juez designará otro
experto - En el acto, el Juez consultará sobre el tiempo que necesita para
desempeñar su cargo (podría ser inmediato)
Promoción de Pruebas
Admisión Pruebas 1 Oposición 2 1 2 3 Las partes pueden concurrir al acto y
hacer las observaciones pertinentes. Las observaciones deben ser consideradas
por los expertos en el dictamen, pero deben deliberar solos. (Art. 463 y 464
CPC) El dictamen se rendirá por escrito. Las partes disponen de hasta tres días
después de su consignación, para solicitar aclaratorias o ampliaciones. (Art.
467 - 468 CPC).
Durante la investigación,
el Ministerio Público puede practicar por sí o a través de los funcionarios
policiales, cualesquiera clases de diligencias (citaciones, declaraciones de
testigos, experticias, allanamientos, inspecciones oculares, etc). El imputado,
las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus
representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el
esclarecimiento de los hechos; el Ministerio Público las llevará a cabo si las
considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión
contraria, si tal es el caso (COPP, Art 214).
Todas las actas de la
investigación serán reservadas para terceros; las actuaciones sólo podrán ser
examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado
intervención en el proceso y los defensores.
En la fase de
investigación o preparatoria del proceso esta prueba procede de oficio como a
solicitud del imputado, en la fase intermedia la victima que se haya querellado
o presentado una acusación particular propia y el imputado podrán solicitar
esta prueba hasta 5 días antes de la celebración del vencimiento del plazo
fijado para la audiencia preliminar. En la fase del juicio oral, en las
actuaciones correspondientes a la preparación del debate, podrán las partes
promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con
posterioridad a la audiencia preliminar, como una prueba complementaria y
excepcionalmente en el desarrollo del debate podrá ordenar de oficio o a
petición de parte la experticia siempre y cuando surjan hechos o circunstancias
nuevas que requieran del esclarecimiento.
es cada vez más frecuente la necesidad de recuperar pruebas y conversaciones de peritaje informático en Barcelona para presentarlas como pruebas. Por ejemplo, en casos de violencia de género o saber si se han robado, manipulado o extorsionado datos de dispositivos electrónicos como ordenadores o móviles, sin autorización.
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